DUODECIMO. - De acuerdo con los cánones jurisprudenciales expuestos, no puede existir condena sin auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos y que sean suficientes para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo aquel a quien se impute un hecho delictivo. Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Igualmente es cierto que dicho principio extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Por ello. tanto uno como otro extremo deben quedar debida y legítimamente acreditados para que pueda sostenerse que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.
En consecuencia, este Tribunal debe expresar los medios probatorios con los que ha operado para alcanzar su intima convicción con un grado de certidumbre que supera la simple probabilidad o el mero criterio de sospecha sobre la realización de los hechos y la intervención en ellos de los acusados. Corresponde también a este Tribunal rechazar aquellas proposiciones de la acusación que tratan de someter a su decisión hechos no suficientemente probados, así como las alegaciones defensivas que no se apoyan en pruebas capaces, al menos indiciariamente, de generar una duda razonable acerca de la certeza de la versión que ofrecen, pues tales alegatos de parte carecen de virtualidad argumental como para promover un debate sobre los mismos en la medida en que no han sido probados. De ahí que sobre el contenido y fuerza de convicción de las pruebas practicadas ha de desarrollarse una minuciosa reflexión que, de forma racional y coherente, muestre cuales han sido los esquemas lógicos que han llevado a una determinada conclusión, para así satisfacer el derecho del acusado a obtener una respuesta razonada. Tal operación ha de hacerse no sólo sobre los elementos fácticos integradores de la narración histórica, sino también sobre los argumentos jurídicos utilizados para concretar los componentes objetivos y subjetivos que integran el tipo penal aplicado.
Por otra parte, la valoración probatoria, como ya se dijo, sólo puede hacerse sobre aquellos instrumentos probatorios que respeten las garantías legales y constitucionales exigidas en su producción, singularmente el debido respeto a los principio de igualdad de armas y contradicción. De ahí que la primera tarea que nos compete es delimitar los medios probatorios que quepa tomar en consideración, para excluir aquéllos que por su irrelevancia, pseudo-carácter de tales o por haber sido obtenidos sin las debidas garantías, pudieran producir lesión en cualquiera de aquellos derechos, hayan sido o no sometidos a previa y razonable impugnación. La pulcritud de su producción e incorporación a la causa, su virtualidad probatoria y su conexión con el objeto del proceso son elementos de previa e ineludible constatación que actúan como f1itros purificadores de la prueba antes de ser sometida a cualquier operación valorativa.
Es por ello que, de acuerdo con las precedentes precisiones, se excluye del patrimonio probatorio, al no haberse acreditado su paternidad y origen, el comunicado enviado al periódico "Deia" que fue publicado por dicho diario el 12 de mayo de 1996, quedando así justificado el que el mismo no se incorpore al relato de hechos probados.
Asimismo, queda fuera del acervo probatorio el Informe 9/1997 de la Guardia Civil, y sus Anexos, según se anuncio en el Auto de 18 de octubre de 1997 por el que se resolvieron las cuestiones previas, aún cuando parezca conveniente recordar que, si bien en principio, el atestado equivale a una denuncia (art. 297 LECriminal.) también tiene virtualidad probatoria propia como prueba testifical cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes con su firma y rubrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la LECriminal (STC 22/1988).
De otro lado, la decisión de reflejar en el "factum" tanto la actividad desarrollada por la Mesa Nacional de H.B., con anterioridad a su acuerdo de 5 de febrero de 1996, para la difusión de la denominada ''Alternativa Democrática", como los comunicados de prensa emitidos por dicha coalición política con motivo de los asesinatos de los Sres. Mugica Herzog (f.1259 y 1260 Tomo III del Instructor) y Tomas y Valiente (f.1261 y 1262 del Tomo III del Instructor), únicamente responde al designio de completar la descripción del contexto en que se enmarca la acción concreta sometida a enjuiciamiento penal y calificación punitiva, pero cabe ya avanzar que tanta aquella actividad como los comunicados carecen de contenido incriminatorio especifico.
En efecto, los comunicados refendos, aunque 1os Consideramos enmarcados en el seno de una actividad política carente de transcendencia en la esfera punitiva, si sirven, sin embargo, para ilustrar toda una línea de comportamiento que emana de la actitud de H.B. en tomo a las acciones terroristas de ETA, la cual. por su notoriedad, no merece otra consideración por más que los componentes del órgano ejecutivo de la coalición H.B., hoy encausados, se hayan esforzado en desplazar la responsabilidad de su emisión al Jefe de Prensa fallecido.
Partiendo de la premisa de que toda la prueba practicada ha estado sometida a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y su valoración se ha efectuado de acuerdo con la previsión establecida en el art. 741 de la LECriminal. debemos concretar que el patrimonio probatorio apto para ser valorado se integra por:
DECIMOTERCERO.- Una vez delimitado el patrimonio probatorio que se estima relevante para el enjuiciamiento de los hechos declarados probados, nos corresponde, y a ello se dirigen las siguientes reflexiones, expresar la valoración de la actividad probatoria, mostrando en cada caso la fuerza de convicción de cada una de las que se han desarrollado a lo largo del juicio oral. Así, el contenido de los videos (cuyas transcripciones obran en los folios 242 a 257 del Tomo III del Instructor) de duración aproximada y respectiva de 20 y 2 minutos, fue íntegramente conocido durante las sesiones del juicio oral a través de su reproducción integra. Las consideraciones que merece un medio probatorio de tan evidente contundencia tienen en este momento niveles esquemáticos, por cuanto habremos de extendemos mas al analizar la subsunción típica de los hechos. Valga, aquí y ahora, con señalar que la proyección de las cintas puso de relieve que muchomás que una simple decisión de asunción y difusión por parte de H.B. de la "Alternativa Democrática" de ETA, lo que presentan sus imágenes y texto es la consideración de aquella como presupuesto inexcusable de reivindicaciones de innegociable contenido, a partir de un planteamiento de lucha armada que reforzado con la expresa exhibición de armas -especialmente ostensibles en el llamado vídeo corto o cuna electoral con lo que queda bien claro un mensaje ''alternativo'' que, como hemos reseñado, se plantea en términos visuales desde una posición amenazaste de este tenor: o se aceptan las propuestas de la "Alternativa Democrática" o aquí están nuestros 'instrumentos" de confrontación y continuidad "negociadora".
Sin necesidad de peritaje alguno, puede afirmarse que tal presentación cae dentro del acotado campo punitivo. Supera con crecido exceso los límites de una pura manifestación ideológica coincidente con la del grupo terrorista ETA, la cual tendría cabida en el ejercicio de la libertad de expresión como contenido de una simple reivindicación política, por más que esta rebase la declaración programática estatutaria de la formación política que asume tales postulados.
DECIMOCUARTO.- En relación con la prueba testifical, debe afirmarse que ninguno de los testigos intervinientes -todos propuestos por la defensa y algunos de ellos palmariamente identificados como correligionarios ideológicos de los acusados o próximos a los postulados políticos de aquellos- aporto con su testimonio dato relevante en relación con el hecho nuclear de la conducta enjuiciada. En efecto, algunos se limitaron a narrar comportartamientos propios de carácter autoinculpatorio -tal fue el sentido de la declaración prestada por el representante de "Zutic" Sr. Iriarte Zabaleta (folios 1403 a 1409 rollo de Sala) y la emitida por el súbdito frances Jacques Marcel Abeberry, representante de Euskal Batasuna (folios 1409 a 1415 del rollo de Sala)- o referidos a acontecimientos perifericos de la acción integrados por conductas antecedentes y coetáneas de las formaciones políticas, sindicatos o entidades sociales que varios de ellos representaban.
Tales testimonios no son sino un puro ejercicio de acompañamiento político en favor de los acusados, pero carecen de significación acreditativa de concretos extremos exculpatorios en relación con los puntuales hechos enjuiciados en esta causa . Así ocurre con la declaración del representante de Eusko Alkartasuna y responsable de política institucional de dicho partido Sr Intxaurraga Mendibil, (folios 1387 a 1391 del rollo de Sala), con la del Sr Elorrieta Aurrekoetxea, Secretario General del sindicato ELA (folios 1391 a 1395 del rollo de Sala), con la del Sr. Rezabal Zurutuza (folios 1395 a 1402 del mismo rollo) sindicalista de LAB que recordo el contenido de los videos pero no la presencia de las armas en sus imagenes, y con la del Sr. Fernandez Erdozia (folios 1452 a 1467 de dicho rollo), coordinador general del movimiento "Elkarri", cuya intervención expositiva más relevante a estos efectos consistio en afirmar que los videos eran la "acción mas inofensiva de ETA", olvidando así que lo enjuiciado en este proceso es el comportamiento de los componentes de la Mesa Nacional de H.B.; la del Sr. Lezaun Petrina (f. 1467 a 1473), la de los "Bertsolaris" Sres. Sarasua .Maritxalar y Egana Makazaga (folios 1473 a 1480) y por último las de las Sras. Mintegi Lakarra (f. 1480 a 1484), Soto Mendinueta (f. 1484 a 1486) y Ortiz de Vallejuelo (f. 1486 a 1491).
Igualmente también careció de relevancia la declaración del Director del Diario "Egin" Sr. Salustregui (folios 1371 a 1382 rollo de Sala). En ella se puso de relieve su afinidad ideológica con los acusados a través de manifestaciones intranscendentes a los fines defensivos pretendidos ya que su intervención se limito a expresar consideraciones funcionales del ejercicio del derecho a la libertad de expresión propias de su profesión periodística en relación con extremos fácticos excluidos de cualquier consideración penal: la publicación de los comunicados de H.B., la descripción de los modos y formas en que llegan a su poder, o se decide en la redacción del diario la publicación de comunicados y notas de organizaciones políticas o las entrevistas a presuntos miembros de ETA.
El ex-Director del Diario "Deia", Sr. Eguia Cuadra (folios 1382 a 1387) tampoco aporto con su testimonio, dato alguno que merezca especial consideración en este trance valorativo, dado que el interés que podrían tener sus manifestaciones respecto a la publicación en su periódico el 12 de mayo de 1996 de un documento denominado "Acción Política en torno a la Alternativa Democrática" perdió toda virtualidad, una vez que tal extremo y las connotaciones acerca de su autoría no tienen reflejo en el relato de hechos probados por carecer de relevancia probatoria la afirmación acusatoria referida a los mismos. Tal valoración se obtiene después de rememorar, con las actas literales de la vista oral, el contenido de dichas declaraciones.
Debemos expresar, por último, que no hacia falta esforzarse ni tratar de reforzar con pruebas tan peculiares como las declaraciones de los Bertsolaris -especie de "juglares sabelotodo', en expresión de uno de ellos- que la admisión de la "Alternativa Democrática" como propuesta de dialogo sea ajena al campo penal, ya que no se ha sometido a enjuiciamiento su contenido.
DECIMOQUINTO.- Respecto a la prueba pericial semiótico-comunicativa practicada a instancias de la defensa -plasmada en sendos informes ratificados en el acto de la vista oral por sus autores, que intervinieron como peritos, Sres. Basterrtxea, Zubiaga, Amezaga y Arana (folios 1505 a 1538 de dicho rollo) y Sra. Rico Oliver (folios 1539 a 1549, y 1563 a 1576 del rollo de Sala)-, cabe decir que, a diferencia de aquellos procesos en que cobra especial relevancia dicha pericia como instrumento de auxilio judicial para suplir o complementar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos, en la presente causa tal acreditación probatoria pierde entidad sustancial. Aparecen en las actuaciones evidencias videográficas no necesitadas de constatación pericial, por más que los informes que ahora analizamos vengan adornados con explicaciones doctrinales preñadas de relativismo, en razón de las multiples facetas interpretativas que presenta la imagen videográfica a virtud de la capacidad de manipulación que ofrece la técnica mediatica al realizador .audiovisual y se aderecen con criterios exegéticos que, por su multifuncion, permiten asignarr versiones diversas a una misma imagen y, a través de los cuales, puede afirmarse que es el interes subjetivo del autor el que, en función del encargo recibido, decide tanto la elección de los metodos analíticos, como, también, su resultado.
Añádase a la estructura no unidireccional de este tipo de análisis de semiología -en su acepción de estudio de los signos de la vida social- su condición de dictamen pericial de parte y el carácter no ya vinculante, sino puramente ilustrativo, que puede tener un informe emitido a instancias judiciales, y habrá perdido alta dosis de significación valorativa especifica tal medio probatorio en un proceso con nuestro diseño legal en el que la pericia como el resto de los instrumentos procesales concebidos y regulados con identica finalidad de acreditación, esta sometido al principio de libre valoración de la prueba, en tanto que, como opinión que es, refleja actos puramente personales.
Este Tribunal ha dispuesto de distintos instrumentos probatorios y en uso de la potestad que le reconoce el art. 714 y, especificamente, el art. 632, ambos de la LECriminal., se inclina -a virtud de lo precedentemente expuesto y ante la realidad incontestable que exhibe la proyección de los videos- por asumir las conclusiones periciales únicamente como hipótesis de posibilidades y no como certezas interpretativas. Dichos informes periciales, al no poder eludir la evidencia de las armas en el mensaje videográfico de una organización terrorista, alcanzan cotas de exaltación eufemistica para explicar la presencia de dichos instrumentos en la imagen, aun cuando doten a aquella de poca relevancia en sus respectivos informes y atribuyan a las armas de fuego un simple significado identificativo del grupo armado que las exhibe bajo toda su parafernalia de símbolos y anagramas, y ello, a base de disertar sobre la ''tranquilidad" que depara su posición ante las cámaras o, mas ilustrativamente en un ejercicio de erudición descriptiva por parte de la Sra. Rico Oliver, al describir el significado "falico de los erectos cañones" de las pistolas.
Sin embargo, por más que el esfuerzo ilustrativo de los autores de dichos dictamenes periciales ocupase toda una jornada de la Vista Oral, la realidad de una normal captación y entendimiento de las imágenes por cualquier espectador medio se impone a sofisticadas y contradictorias explicaciones polisémicas que llegan a su punto culminante cuando afirman que los videos "transmiten esperanza y cordialidad y, en ningún caso, violencia o amenaza"
Tales afirmaciones nos permiten concluir que, conociendo la capacidad de perversión y manipulación del medio utilizado ("maquina de picar carne" denomino a la televisión la referida Sra. Rico Oliver) y las posibilidades de manipulación del acabado del producto videográfico -asimismo reconocida-, se decidió introducir en unas cintas videográficas, so pretexto de su contenido político, la faceta instrumental de las armas en manos de una organización terrorista que cuenta en su haber con más de 8oo víctimas, para "propiciar" una negociación o, en su caso, "mantener" el esquema reivindicativo que se establece como premisa de cualquier intento de solución pacifica del conflicto referido al País Vasco.
La asunción y difusión por parte de
los componentes de la Mesa Nacional de H.B. de tal "realidad
real" y de "su representación televisiva"
-en expresión utilizada por la Sra. Rico Oliver (según
puede leerse en las paginas 19, 28 y 31 de su informe), es, sin
duda, presupuesto determinante del carácter delictivo de
la conducta enjuiciada. De ahí que no sirva para desnaturalizar
dicha calificación la referida prueba pericial al desestimarse
la oferta interpretativa que la misma contiene.
![]() |